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En LEX PROVA, nos especializamos en brindar asesoramiento legal para crear entornos empresariales seguros y productivos. Nuestro enfoque está en prevenir conflictos a través de diagnósticos y predicciones, respaldados por expertos en derecho económico, asi como profesionales en diversas áreas forenses y recursos tecnológicos avanzados para asegurar el éxito en nuestros servicios y litigios.
En LexProva, creemos en proporcionar no solo servicios legales excepcionales, sino también un entorno cómodo y acogedor para nuestros clientes. Te invitamos a explorar nuestras instalaciones a través de estas imágenes y experimentar de primera mano el ambiente donde tu asunto legal recibirá la atención rápida y personalizada que mereces.
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Estamos en la Cuarta Revolución Industrial, y la industria legal no es ajena a ella. Por el contrario, con...
En esta demanda la parte demandante pretendía que el despacho declarara la terminación injustificada del contrato de trabajo y como consecuencia ordenara pagar la indemnización correspondiente al articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera solicitan compulsa de copias a la Fiscalía, ya que manifiesta que la sociedad falsificó la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora. La defensa ejercida en este caso, contestó la demanda en debida forma y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante excepcionando: i) Presunción de veracidad, ii) Buena fe del demandado, iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iv) Ausencia de buena fe por el demandante. Ante el juez del proceso se logró demostrar que la trabajadora renunció voluntariamente ya que se perdió la confianza a consecuencia de un incumplimiento grave de su parte, lo que impedía que el vínculo laboral continuará por un cauce normal. Por lo tanto y de conformidad a las pretensiones de la demanda, se puedo encuadrar una vulneración de la buena fe contractual a la que estaba obligada la trabajadora, toda vez que la demandante en su declaración, admitió que el valor que debía descontar por los mercados que se les vendían a los trabajadores no lo hacía en la forma y monto como se le había autorizado desde la Gerencia, sino que ella a muto propio acordaba el monto que quería descontar de los mercados en coordinación con la voluntad de los trabajadores que también compraban los mercados en el supermercado demandado en este proceso. En tal sentido, se generó una conducta de insubordinación que trajo como consecuencia que la trabajadora de manera libre y voluntaria presentara su carta de renuncia, lo cual se demostró por la defensa ejercida en el proceso y lo que conllevo a que el demandado fuera absuelto de todas y cada una de las pretensiones
Uno de nuestro clientes con el fin de expandir su mercado realizó la compra de un bien inmueble cuya área es de 1009 metros cuadrados y precio comercial por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS (1.683.608.360,00), una vez nuestro cliente se dispuso a efectuar la construcción de una bodega de uso industrial y procedió a realizar la inspección del terreno para verificar el movimiento de suelos, puedo constatar que el predio comprado es atravesado por parte del sistema pluvial del sector de la avenida 8 con calle 8N, situación que dificultó la construcción de la bodega y conllevo a que se tuviera que intervenir el canal pluvial. Por lo tanto y defendiendo los intereses de nuestro cliente se radicó denuncia por estafa contra el vendedor, así como solicitud de conciliación, lo cual conllevó a que el vendedor se contactara con nosotros y transáramos el valor de la indemnización de perjuicios ocasionados en virtud de la existencia del drenaje natural sobre el predio adquirido por nuestro cliente.
Mediante nuestro servicio de recaudo de cartera hemos podido recuperar las finanzas de nuestros clientes de manera efectiva efectuando cobro de cartera en etapa prejurídica y jurídica, donde hemos radicado una totalidad de 93 cobros prejurídicos y mas de 25 procesos ejecutivos por medio de los cuales se ha recuperado efectivamente mas del 85% de las acreencias adeudas a nuestros clientes.
Varios ex trabajadores manifestaban que fueron despedidos injustificadamente, mientras se encontraban cobijados bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, por tanto, solicitaban el reintegro inmediato a sus puestos de trabajo, solicitando la cancelación de indemnización de 180 días que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la afiliación inmediata de forma retroactiva al sistema general de la seguridad social.En la contestación adujimos que los accionantes no eran sujetos de estabilidad aboral reforzada conforme lo señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, en tanto nunca demostró haber presentado a la empresa las recomendaciones médicas o calificación de PCL igual o superior al 15%. Y si bien en el transcurso de las relaciones laborales presentaron quebrantos de salud derivados de accidentes de trabajo, no presentaban ni recomendaciones médico laborales vigentes ni incapacidades médicas, que permitieran destacar su disminución física para desempeñar un trabajo, toda vez que el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo, no constituyó un estado de vulnerabilidad ni mucho menos de debilidad manifiesta, ni mucho menos se podía considerar la procedencia de la presunción de despido discriminatorio, toda vez que esta fue efectivamente desvirtuada en primera y segunda instancia de las acciones de tutela. .
En este proceso actuamos como representante de la parte demandada, a quien se le pretendía endilgar una culpa patronal de accidente sufrido por un trabajador, quien lastimosamente perdió la vida.La defensa ejercida por nuestra parte en virtud de los argumentos expuestos obtuvo sentencia favorable,
ya que del análisis de las pruebas recaudadas por el a quo, además de las aportadas al plenario con la contestación de la demanda, el juez de instancia encontró gran relevancia en los testimonios al ser contundentes. En virtud a que el empleador demandado, aportó las pruebas documentales con el lleno de los requisitos y demostró el cumplimiento de las normas técnicas y su debida aplicación, fue unánime la versión de los declarantes en el proceso de investigación en sede administrativa por parte de la Agencia Nacional Minera y por ARL POSITIVA, así como las recaudadas en el curso del proceso judicial, mediante las cuales, el juzgado logró establecerse que el actuar del trabajador fue imprudente con exceso de confianza, dado que, aun sabiendo las circunstancias de riesgo en las que se encontraba la mina, hizo caso omiso a las advertencias de sus compañeros y decidió ingresar junto con otro trabajador al tambor 26 para continuar con la labor, poniendo en riesgo su vida y obtener su muerte, pese a tener conocimiento de los protocolos y su obligación de cumplirlos, como consta en las documentos aportados y valorados en la sentencia, a través de los procesos de socialización y capacitación diaria que recibían todos los trabajadores mineros sin excepción. Así las cosas, el sentenciador valoró y estudio las pruebas en su integridad, lo que permitió esclarecer los hechos que desencadenaron en la decisión de negar las suplicas de la demanda al encontrar probado que la sociedad BELLAVISTA COAL S.A.S. no actuó de manera negligente frente al deber de protección del trabajador fallecido, y que las causas del accidente mortal de trabajo fueron imputables al trabajador por insubordinación, actuar imprudente y exceso de confianza.
En este proceso actuamos como representante de la parte demandada, a quien se le pretendía endilgar una culpa patronal de accidente sufrido por un trabajador, quien lastimosamente perdió la vida.
La defensa ejercida por nuestra parte en virtud de los argumentos expuestos obtuvo sentencia favorable, ya que del análisis de las pruebas recaudadas por el a quo, además de las aportadas al plenario con la contestación de la demanda, el juez de instancia encontró gran relevancia en los testimonios al ser contundentes. En virtud a que el empleador demandado, aportó las pruebas documentales con el lleno de los requisitos y demostró el cumplimiento de las normas técnicas y su debida aplicación, fue unánime la versión de los declarantes en el proceso de investigación en sede administrativa por parte de la Agencia Nacional Minera y por ARL POSITIVA, así como las recaudadas en el curso del proceso judicial, mediante las cuales, el juzgado logró establecerse que el actuar del trabajador fue imprudente con exceso de confianza, dado que, aun sabiendo las circunstancias de riesgo en las que se encontraba la mina, hizo caso omiso a las advertencias de sus compañeros y decidió ingresar junto con otro trabajador al tambor 26 para continuar con la labor, poniendo en riesgo su vida y obtener su muerte, pese a tener conocimiento de los protocolos y su obligación de cumplirlos, como consta en las documentos aportados y valorados en la sentencia, a través de los procesos de socialización y capacitación diaria que recibían todos los trabajadores mineros sin excepción. Así las cosas, el sentenciador valoró y estudio las pruebas en su integridad, lo que permitió esclarecer los hechos que desencadenaron en la decisión de negar las suplicas de la demanda al encontrar probado que la sociedad BELLAVISTA COAL S.A.S. no actuó de manera negligente frente al deber de protección del trabajador fallecido, y que las causas del accidente mortal de trabajo fueron imputables al trabajador por insubordinación, actuar imprudente y exceso de confianza.
En esta demanda la parte demandante pretendía que el despacho declarara la terminación injustificada del contrato de trabajo y como consecuencia ordenara pagar la indemnización correspondiente al articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera solicitan compulsa de copias a la Fiscalía, ya que manifiesta que la sociedad falsificó la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora.
La defensa ejercida en este caso, contestó la demanda en debida forma y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante excepcionando: i) Presunción de veracidad, ii) Buena fe del demandado, iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iv) Ausencia de buena fe por el demandante.
Ante el juez del proceso se logró demostrar que la trabajadora renunció voluntariamente ya que se perdió la confianza a consecuencia de un incumplimiento grave de su parte, lo que impedía que el vínculo laboral continuará por un cauce normal.
Por lo tanto y de conformidad a las pretensiones de la demanda, se puedo encuadrar una vulneración de la buena fe contractual a la que estaba obligada la trabajadora, toda vez que la demandante en su declaración, admitió que el valor que debía descontar por los mercados que se les vendían a los trabajadores no lo hacía en la forma y monto como se le había autorizado desde la Gerencia, sino que ella a muto propio acordaba el monto que quería descontar de los mercados en coordinación con la voluntad de los trabajadores que también compraban los mercados en el supermercado demandado en este proceso.
En tal sentido, se generó una conducta de insubordinación que trajo como consecuencia que la trabajadora de manera libre y voluntaria presentara su carta de renuncia, lo cual se demostró por la defensa ejercida en el proceso y lo que conllevo a que el demandado fuera absuelto de todas y cada una de las pretensiones
En esta demanda la parte demandante pretendía que el despacho declarara la terminación injustificada del contrato de trabajo y como consecuencia ordenara pagar..
la indemnización correspondiente al articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera solicitan compulsa de copias a la Fiscalía, ya que manifiesta que la sociedad falsificó la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora. La defensa ejercida en este caso, contestó la demanda en debida forma y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante excepcionando: i) Presunción de veracidad, ii) Buena fe del demandado, iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iv) Ausencia de buena fe por el demandante.
Ante el juez del proceso se logró demostrar que la trabajadora renunció voluntariamente ya que se perdió la confianza a consecuencia de un incumplimiento grave de su parte, lo que impedía que el vínculo laboral continuará por un cauce normal.
Por lo tanto y de conformidad a las pretensiones de la demanda, se puedo encuadrar una vulneración de la buena fe contractual a la que estaba obligada la trabajadora, toda vez que la demandante en su declaración, admitió que el valor que debía descontar por los mercados que se les vendían a los trabajadores no lo hacía en la forma y monto como se le había autorizado desde la Gerencia, sino que ella a muto propio acordaba el monto que quería descontar de los mercados en coordinación con la voluntad de los trabajadores que también compraban los mercados en el supermercado demandado en este proceso.
En tal sentido, se generó una conducta de insubordinación que trajo como consecuencia que la trabajadora de manera libre y voluntaria presentara su carta de renuncia, lo cual se demostró por la defensa ejercida en el proceso y lo que conllevo a que el demandado fuera absuelto de todas y cada una de las pretensiones
Uno de nuestro clientes con el fin de expandir su mercado realizó la compra de un bien inmueble cuya área es de 1009 metros cuadrados y precio comercial por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS (1.683.608.360,00), una vez nuestro cliente se dispuso a efectuar la construcción de una bodega de uso industrial y procedió a realizar la inspección del terreno para verificar el movimiento de suelos, puedo constatar que el predio comprado es atravesado por parte del sistema pluvial del sector de la avenida 8 con calle 8N, situación que dificultó la construcción de la bodega y conllevo a que se tuviera que intervenir el canal pluvial.
Por lo tanto y defendiendo los intereses de nuestro cliente se radicó denuncia por estafa contra el vendedor, así como solicitud de conciliación, lo cual conllevó a que el vendedor se contactara con nosotros y transáramos el valor de la indemnización de perjuicios ocasionados en virtud de la existencia del drenaje natural sobre el predio adquirido por nuestro cliente.
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por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS (1.683.608.360,00), una vez nuestro cliente se dispuso a efectuar la construcción de una bodega de uso industrial y procedió a realizar la inspección del terreno para verificar el movimiento de suelos, puedo constatar que el predio comprado es atravesado por parte del sistema pluvial del sector de la avenida 8 con calle 8N, situación que dificultó la construcción de la bodega y conllevo a que se tuviera que intervenir el canal pluvial. Por lo tanto y defendiendo los intereses de nuestro cliente se radicó denuncia por estafa contra el vendedor, así como solicitud de conciliación, lo cual conllevó a que el vendedor se contactara con nosotros y transáramos el valor de la indemnización de perjuicios ocasionados en virtud de la existencia del drenaje natural sobre el predio adquirido por nuestro cliente.
Mediante nuestro servicio de recaudo de cartera hemos podido recuperar las finanzas de nuestros clientes de manera efectiva efectuando cobro de cartera en etapa prejurídica y jurídica, donde hemos radicado una totalidad de 93 cobros prejurídicos y mas de 25 procesos ejecutivos por medio de los cuales se ha recuperado efectivamente mas del 85% de las acreencias adeudas a nuestros clientes.
Mediante nuestro servicio de recaudo de cartera hemos podido recuperar las finanzas de nuestros clientes de manera efectiva efectuando cobro de cartera en etapa prejurídica y jurídica,
donde hemos radicado una totalidad de 93 cobros prejurídicos y mas de 25 procesos ejecutivos por medio de los cuales se ha recuperado efectivamente mas del 85% de las acreencias adeudas a nuestros clientes.
Varios ex trabajadores manifestaban que fueron despedidos injustificadamente, mientras se encontraban cobijados bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, por tanto, solicitaban el reintegro inmediato a sus puestos de trabajo, solicitando la cancelación de indemnización de 180 días que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la afiliación inmediata de forma retroactiva al sistema general de la seguridad social.
Y si bien en el transcurso de las relaciones laborales presentaron quebrantos de salud derivados de accidentes de trabajo, no presentaban ni recomendaciones médico laborales vigentes ni incapacidades médicas, que permitieran destacar su disminución física para desempeñar un trabajo, toda vez que el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo, no constituyó un estado de vulnerabilidad ni mucho menos de debilidad manifiesta, ni mucho menos se podía considerar la procedencia de la presunción de despido discriminatorio, toda vez que esta fue efectivamente desvirtuada en primera y segunda instancia de las acciones de tutela.
Varios ex trabajadores manifestaban que fueron despedidos injustificadamente, mientras se encontraban cobijados bajo la figura de estabilidad laboral reforzada,
por tanto, solicitaban el reintegro inmediato a sus puestos de trabajo, solicitando la cancelación de indemnización de 180 días que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la afiliación inmediata de forma retroactiva al sistema general de la seguridad social. Y si bien en el transcurso de las relaciones laborales presentaron quebrantos de salud derivados de accidentes de trabajo, no presentaban ni recomendaciones médico laborales vigentes ni incapacidades médicas, que permitieran destacar su disminución física para desempeñar un trabajo, toda vez que el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo, no constituyó un estado de vulnerabilidad ni mucho menos de debilidad manifiesta, ni mucho menos se podía considerar la procedencia de la presunción de despido discriminatorio, toda vez que esta fue efectivamente desvirtuada en primera y segunda instancia de las acciones de tutela.
En este proceso actuamos como representante de la parte demandada, a quien se le pretendía endilgar una culpa patronal de accidente sufrido por un trabajador, quien lastimosamente perdió la vida.La defensa ejercida por nuestra parte en virtud de los argumentos expuestos obtuvo sentencia favorable, ya que del análisis de las pruebas recaudadas por el a quo, además de las aportadas al plenario con la contestación de la demanda, el juez de instancia encontró gran relevancia en los testimonios al ser contundentes. En virtud a que el empleador demandado, aportó las pruebas documentales con el lleno de los requisitos y demostró el cumplimiento de las normas técnicas y su debida aplicación, fue unánime la versión de los declarantes en el proceso de investigación en sede administrativa por parte de la Agencia Nacional Minera y por ARL POSITIVA, así como las recaudadas en el curso del proceso judicial, mediante las cuales, el juzgado logró establecerse que el actuar del trabajador fue imprudente con exceso de confianza, dado que, aun sabiendo las circunstancias de riesgo en las que se encontraba la mina, hizo caso omiso a las advertencias de sus compañeros y decidió ingresar junto con otro trabajador al tambor 26 para continuar con la labor, poniendo en riesgo su vida y obtener su muerte, pese a tener conocimiento de los protocolos y su obligación de cumplirlos, como consta en las documentos aportados y valorados en la sentencia, a través de los procesos de socialización y capacitación diaria que recibían todos los trabajadores mineros sin excepción. Así las cosas, el sentenciador valoró y estudio las pruebas en su integridad, lo que permitió esclarecer los hechos que desencadenaron en la decisión de negar las suplicas de la demanda al encontrar probado que la sociedad BELLAVISTA COAL S.A.S. no actuó de manera negligente frente al deber de protección del trabajador fallecido, y que las causas del accidente mortal de trabajo fueron imputables al trabajador por insubordinación, actuar imprudente y exceso de confianza.